JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SUP-JRC-38/2005
ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
TERCERO INTERESADO: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
MAGISTRADO PONENTE: MAURO MIGUEL REYES ZAPATA
SECRETARIA: KARIME VALENZUELA RIQUER
México, Distrito Federal, a doce de febrero de dos mil cinco.
V I S T O S para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral número SUP-JRC-38/2005, promovido por el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su representante, Juan Antonio Loranca Gálvez, en contra de la resolución de tres de febrero de dos mil cinco, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Puebla, en los recursos de inconformidad TEEP-I-056/2004, TEEP-I-059/2004 y TEEP-I-062/2004 acumulados, y
R E S U L T A N D O
I. El catorce de noviembre de dos mil cuatro se celebraron elecciones en el Estado de Puebla, para elegir, entre otros, a los miembros del Ayuntamiento del Municipio de San Andrés Cholula.
II. El diecisiete de noviembre siguiente el Consejo Municipal Electoral de San Andrés Cholula, Puebla, realizó el cómputo municipal de la elección de dicho ayuntamiento, declaró la validez de la elección y otorgó la constancia de mayoría y validez a la fórmula de candidatos, postulada por el Partido Acción Nacional.
El acta de cómputo municipal contiene los resultados siguientes:
PARTIDO POLÍTICO | CON NÚMERO | CON LETRA |
Partido Acción Nacional | 10,322 | Diez mil trescientos veintidós. |
Partido Revolucionario Institucional | 7,645 | Siete mil seiscientos cuarenta y cinco. |
Partido de la Revolución Democrática | 883 | Ochocientos ochenta y tres. |
Partido del Trabajo | 0 | Cero. |
Partido Verde Ecologista de México | 0 | Cero. |
Convergencia | 604 | Seiscientos cuatro. |
Candidatos no registrados | 2 | Dos. |
Votos nulos | 548 | Quinientos cuarenta y ocho. |
Votación Total | 20,113 | Veinte mil ciento trece. |
III. El Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su representante, Juan Antonio Loranca Gálvez, interpuso recurso de inconformidad en contra del cómputo municipal, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría a la fórmula de candidatos postulada por el Partido Acción Nacional. El citado medio de impugnación se tramitó en el Tribunal Electoral del Estado de Puebla, en el expediente TEEP-I-056/2004, TEEP-I-059/2004 y TEEP-I-062/2004 acumulados.
IV. Por sentencia de tres de febrero de dos mil cinco, el tribunal mencionado determinó desestimar los agravios y, por tanto, confirmar el acto reclamado. Dicha resolución le fue notificada, personalmente, al partido político actor el cuatro de febrero siguiente.
V. El Partido Revolucionario Institucional, a través de su representante, Juan Antonio Loranca Gálvez, promovió juicio de revisión constitucional electoral, en contra de la sentencia mencionada. El escrito correspondiente fue presentado ante la autoridad responsable, el ocho de febrero de dos mil cinco.
VI. El mismo día, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se recibió la demanda de revisión constitucional electoral, junto con el informe de ley y los anexos que la autoridad responsable agregó. La demanda se registró con el número SUP-JRC-38/2005.
VII. Por auto de ocho de febrero de dos mil cinco, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación turnó el expediente en que se actúa al Magistrado Electoral Mauro Miguel Reyes Zapata, para los efectos precisados en los artículos 19, párrafo 1, inciso a), y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
VIII. Por auto de once de enero de dos mil cinco se admitió la demanda, y en virtud de que se estimó que el expediente estaba integrado, se declaró cerrada la instrucción, por lo que el juicio quedó en estado de resolución; y,
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral, en conformidad con los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b), 189, fracción I, inciso e), y 199, fracciones II y III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que en el presente caso se combate el acto de una autoridad jurisdiccional local, que decidió una controversia dentro de los comicios celebrados en una entidad federativa.
SEGUNDO. Mediante escrito de diez de febrero de dos mil cinco, el Partido Acción Nacional comparece al presente juicio en su carácter de tercero interesado. En dicho ocurso, el citado partido manifiesta que se actualiza una causa de improcedencia, toda vez, que según su dicho, el partido político actor no menciona hechos concretos en su demanda.
La causa de improcedencia que se hace valer se desestima.
El Partido Revolucionario Institucional expone como hecho único y concreto, en su escrito de demanda de revisión constitucional electoral, el relativo al dictado de la resolución reclamada el siete de febrero de dos mil cinco, por parte del Tribunal Electoral del Estado de Puebla.
Como se ve, contrariamente a lo aducido por el partido tercero interesado, el promovente del presente juicio sí menciona hechos concretos en su demanda. De ahí que la causa de improcedencia hecha valer deba desestimarse.
TERCERO. Previamente al estudio de fondo del asunto se procede a analizar, si se encuentran debidamente satisfechos los requisitos esenciales, los especiales de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral, así como los elementos necesarios para la emisión de una sentencia de mérito.
A. Se encuentran satisfechos, en el caso, los requisitos esenciales previstos por el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que se hizo valer ante la autoridad responsable y se satisfacen las exigencias formales para su presentación, previstas en tal precepto, como son el señalamiento del nombre del actor, del domicilio para recibir notificaciones, la identificación del acto o resolución impugnados y de la autoridad responsable, la mención de los hechos y agravios que causa el acto o resolución impugnada y el asentamiento del nombre y de la firma autógrafa del promovente en la demanda.
B. El juicio de revisión constitucional electoral está promovido por parte legítima, pues conforme con el artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde instaurarlo exclusivamente a los partidos políticos, y en la especie, quien promueve es el Partido Revolucionario Institucional. Además, el partido político mencionado tiene interés jurídico para hacerlo valer, puesto que tiene la pretensión de privar de efectos el fallo desfavorable y que se dice contrario a derecho, dictado en un recurso de inconformidad en el que fue recurrente, y este juicio de revisión constitucional electoral constituye el medio idóneo para lograr el fin indicado.
C. El juicio fue promovido por conducto de su representante, con personería suficiente para hacerlo, en términos de lo dispuesto en el inciso b) del párrafo 1 del artículo 88 del ordenamiento antes invocado, pues Juan Antonio Loranca Gálvez, representante del instituto político actor en el presente juicio de revisión constitucional electoral, fue la persona que interpuso el recurso de inconformidad al cual le recayó la resolución impugnada.
D. La demanda de juicio de revisión constitucional electoral fue presentada oportunamente, es decir, dentro del plazo de cuatro días establecido en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la resolución impugnada se notificó al partido actor, el cuatro de febrero de dos mil cinco y la demanda se presentó el ocho siguiente.
E. Por cuanto hace a los requisitos especiales de procedibilidad previstos en el artículo 86, párrafo 1, de la mencionada Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al estudiarse la demanda presentada por el Partido Revolucionario Institucional, se advierte lo siguiente:
1. La resolución combatida constituye un acto definitivo y firme, al no preverse dentro de la legislación electoral del Estado de Puebla, algún medio de impugnación, a través del cual pudiera ser modificada o revocada la resolución pronunciada por el Tribunal Electoral de dicha entidad federativa.
2. Se cumple también con el requisito exigido por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en tanto que el partido político actor manifiesta que en la sentencia reclamada no se cumple con el principio de legalidad, lo que se traduce en violación en su perjuicio del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Además, tal requisito debe entenderse en un sentido formal, es decir, como un requisito de procedencia, no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por el instituto político actor, en virtud de que ello implica entrar al fondo del juicio.
En consecuencia, el requisito en comento debe estimarse satisfecho cuando, como en el caso a estudio, en el juicio de revisión constitucional se hacen valer agravios en los que se exponen razones encaminadas a demostrar la afectación al acervo jurídico del accionante, puesto que con ello se trata de destacar la violación del precepto constitucional señalado.
Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia número S3ELJ 02/97, de esta Sala Superior, que se encuentra publicada en las páginas 117 y 118 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, tomo Jurisprudencia, cuyo rubro es el siguiente:
‘JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA’.
3. Se satisface también el requisito de procedibilidad que señala el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, referente a que la violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de la elección, toda vez que el Partido Revolucionario Institucional pretende con su impugnación, que se revoque la sentencia dictada en el recurso de inconformidad que interpuso en contra del cómputo municipal de la elección de miembros del ayuntamiento de San Andrés Cholula, Puebla, de la declaración de validez de dicha elección y de la constancia de mayoría entregada al Partido Acción Nacional y, en el que hizo valer la nulidad de la votación recibida en cuarenta y seis casillas.
En la hipótesis de que en la presente instancia, resultara procedente la pretensión del partido promovente, la controversia seguiría siendo respecto de la votación recibida en tales casillas, por lo que, dicha situación sería determinante para el resultado de la elección, pues se provocaría un cambio en las posiciones obtenidas por los contendientes que obtuvieron el primero y segundo lugares y, la nulidad de la elección, toda vez que las cuarenta y seis casillas que se impugnan representan el cuarenta y dos punto ochenta y cinco por ciento de las secciones instaladas en el municipio, lo que actualizaría la hipótesis de nulidad de elección municipal prevista en el artículo 378 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla.
En efecto, la anulación hipotética de la votación recibida en las casillas impugnadas modificaría el resultado final de la elección, de la siguiente manera:
Posible recomposición del cómputo de la votación de los contendientes que ocuparon el primero y el segundo lugares en la elección de munícipes de San Andrés Cholula, Puebla. | |||
A Primer y segundo lugares. | B Cómputo municipal. | C Votación anulada hipotéticamente en las casillas impugnadas. | D Cómputo recompuesto hipotéticamente por esta Sala Superior. |
Partido Acción Nacional | 10,322 | 7,668 | 2,654 |
Partido Revolucionario Institucional | 7,645 | 4,859 | 2,786 |
Como se observa, si al resultado del cómputo municipal se le resta la votación recibida por los partidos políticos en las casillas relacionadas con los agravios que ahora se hacen valer a través de este medio de impugnación, la posición de los contendientes que obtuvieron el primero y segundo lugares, respectivamente, variaría, pues la fórmula de candidatos postulada por el Partido Acción Nacional, declarada triunfadora, pasaría al segundo lugar, mientras que la planilla registrada por el Partido Revolucionario Institucional que ocupó el segundo sitio, obtendría el primero; pero además, se anularía la elección, porque, como ya se dijo, las cuarenta y seis casillas cuya votación se impugna representan el cuarenta y dos punto ochenta y cinco por ciento de las secciones instaladas en el municipio, lo que actualizaría la hipótesis de nulidad de elección municipal prevista en el artículo 378 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla.
De ahí que en el presente caso se surta el requisito específico de procedibilidad a que se refiere el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
4. La reparación solicitada es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, toda vez que conforme con el artículo 102, fracción IV, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, los miembros electos de los Ayuntamientos del Estado toman posesión de sus cargos el quince de febrero de dos mil cinco.
CUARTO. La resolución reclamada es del tenor siguiente:
“Cuarto. Por cuestión de orden y de método, este Tribunal Electoral del Estado de Puebla, primeramente procederá al estudio de los agravios que comparten los Partidos de la Revolución Democrática, Convergencia y Revolucionario Institucional, al esgrimir como causal de nulidad el hecho de que personas que trabajan en el actual Ayuntamiento de San Andrés Cholula, Puebla, fungieron como funcionarios de casilla para posteriormente, analizar las causales de nulidad que hacen valer los representantes de los Partidos Convergencia y Revolucionario Institucional, esto es la presunta actualización de las causales de nulidad previstas en las fracciones II y VIl del artículo 377 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla.
Es oportuno señalar que, por lo que respecta al escrito de ampliación del recurso de inconformidad que presentó Juan Antonio Loranca Gálvez en su carácter de representante propietario del Partido Revolucionario Institucional, ante el Consejo Municipal Electoral de San Andrés Cholula, Puebla, el mismo debe declararse improcedente en términos de lo previsto por los artículos 351 y 369, fracción III, del Código de la Materia, en virtud de que tal y como se advierte, de la razón del acuse de recibo que obra al margen medio izquierdo del escrito correspondiente, el mismo fue presentado con fecha veinticuatro de noviembre del año próximo pasado, actualizándose así la causa de improcedencia que contemplan los dispositivos legales antes mencionados, esto es que su presentación se dio después del plazo que señala el código de la materia, es decir tres días contados a partir del día siguiente de que concluya la práctica del cómputo respectivo, en la especie el día veinte de noviembre del dos mil cuatro.
Quinto. Así tenemos que, por lo que respecta al escrito que presentó Evalina Yolanda Rivera Castillo en su carácter de representante suplente del Partido de la Revolución Democrática, este tribunal considera procedente analizarlo al tenor de la Tesis de Jurisprudencia que a continuación se transcribe y que responde al rubro:
‘AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR’. (Se transcribe).
Ahora bien, en este orden de ideas, cabe señalar que a través de dicho escrito, la promovente se inconforma por el hecho de que personas que laboran en el actual Ayuntamiento de San Andrés Cholula, Puebla, de extracción panista, fungieron como representantes de casilla del Partido Acción Nacional, vulnerando así y según su dicho lo previsto por los artículos 139, 140 y 141, fracción V, del Código de la Materia, numerales que a continuación se transcriben.
‘Artículo 139. Las mesas directivas de casilla son los órganos electorales seccionales, integradas por ciudadanos que tienen a su cargo durante la jornada electoral la recepción, escrutinio y cómputo de los votos que ante ella se emitan, garantizando la libre emisión y efectividad del voto.
Artículo 140. Las casillas se integrarán por... los partidos políticos formarán parte de la Casilla, a través de sus representantes.
Artículo 141. Los ciudadanos que integren las casillas deberán reunir los siguientes requisitos: ...V. No ser servidor público de confianza con mando superior, ni tener cargo de dirección partidista, de cualquier jerarquía’.
Es de señalarse que, una vez precisados los argumentos que se hacen valer, este tribunal procede a determinar si en la especie, se actualiza la causal de nulidad establecida en la fracción VI, del artículo 377, del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla.
Para la actualización de esta causal de nulidad, es preciso que se acrediten los siguientes extremos:
a) Que exista violencia física o moral;
b) Que se ejerza sobre los electores; y
c) Que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.
Respecto del primer elemento, por violencia física o moral se entienden aquellos actos materiales o psicológicos que afecten precisamente la integridad física o la voluntad de las personas, siendo la finalidad en ambos casos el de provocar una determinada conducta que se refleje en el resultado de la votación de manera decisiva; con relación a esto sirve de apoyo la Tesis de Jurisprudencia siguiente:
‘VIOLENCIA FÍSICA, COHECHO, SOBORNO O PRESIÓN SOBRE LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA O DE LOS ELECTORES, COMO CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (LEGISLACIÓN DE JALISCO)’. (Se transcribe).
Los actos públicos de propaganda política con fines proselitistas, orientados a influir en el ánimo de los ciudadanos electores, para producir una disposición favorable respecto de un determinado partido político o candidato, al momento de la emisión del voto, o para abstenerse de ejercer sus derechos político-electorales, se traducen como forma de presión sobre los electores, que pueden lesionar la libertad y el secreto del sufragio.
Los actos de violencia física o presión sancionados por la causal, como segundo elemento, pueden ser a cargo de cualquier persona y deben haber ocurrido con anterioridad a la emisión de los votos para poder considerar que se afectó la libertad de los electores.
En relación con el tercer elemento, a fin de evaluar de manera objetiva, si los actos de violencia física o moral sobre los electores son determinantes para el resultado de la votación en la casilla, es necesario que el demandante precise y pruebe, plenamente, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el que se dieron los actos reclamados.
En primer orden, el órgano jurisdiccional, debe conocer con certeza las casillas en las que acontecieron tales hechos, el número de electores de dichas casillas que votó bajo violencia física o moral, para que, posteriormente, se compare este número con la diferencia de votos entre los partidos que ocuparon el primero y segundo lugar de la votación de la casilla estudiada, de tal forma que, si el número de electores es igual o mayor a dicha diferencia, debe considerarse la irregularidad como determinante para el resultado de la votación en la casilla.
También se puede actualizar el tercer elemento, cuando sin tenerse probado el número exacto de electores, cuyos sufragios se viciaron por violencia física o moral, queden acreditadas en autos las circunstancias de modo, tiempo o lugar, que demuestren que un gran número de sufragios emitidos en la casilla, se viciaron por esos actos de violencia física o moral sobre los electores, y por tanto esa irregularidad es decisiva para el resultado de la votación, porque de haber ocurrido, el resultado final pudiese haber sido distinto, afectándose el valor de certeza que tutela esta causal.
La causal de referencia, se relaciona con lo prescrito en el artículo 11, del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado, que establece las características del voto ciudadano, protegiendo los valores de libertad, secrecía, autenticidad y efectividad en la emisión de los sufragios de los electores, para lograr la certeza de que los resultados de la votación recibida en una casilla exprese fielmente la voluntad de los ciudadanos, y no esté viciada por actos de violencia física o moral.
Ahora bien para poder determinar la procedencia de la pretensión jurídica del actor, es necesario, en primer término, que queden acreditadas con las pruebas pertinentes sus afirmaciones de manera plena, y en segundo lugar, que identifique, primordialmente, las casillas sobre las cuales se presentaron los actos de violencia física o moral, respecto a los electores inscritos en el listado nominal de las mismas.
En este orden de ideas y a efecto de acreditar su dicho, la impugnante ofrece como pruebas de su parte, copias certificadas del reporte de representantes del Partido Acción Nacional ante casilla, así como relación de las personas que siendo representantes del Partido Acción Nacional, ocupan un cargo en el actual Ayuntamiento de San Andrés Cholula, Puebla, documentales que en términos de lo previsto por los artículos 358 y 359, del Código de la Materia cuentan con pleno valor probatorio.
Asentado lo anterior, esta autoridad jurisdiccional advierte que, de la interpretación conjunta de los dispositivos legales antes invocados, la pretensión del actor es lograr la anulación de la votación recibida en las casillas 1651 básica; 1652 contigua; 1652 contigua 2; 1653 básica; 1653 contigua; 1653 contigua 2; 1654 básica; 1655 básica; 1655 contigua; 1656 básica, 1659 básica; 1659 contigua; 1660 básica; 1660 contigua 2; 1661 contigua; 1664 contigua 4; 1664 extraordinaria 4 y 1670 contigua, argumentando que la presencia de los trabajadores del actual Ayuntamiento de San Andrés Cholula, Puebla, materializa la presunción de haberse generado presión sobre los electores, actualizándose con ello la causal de nulidad prevista en la fracción VI, del artículo 377, del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado, bajo la tesitura de que dichos trabajadores son autoridades de confianza con mando superior.
Al respecto es de señalarse que, para conocer la situación laboral de las personas a que hace referencia la recurrente, el que esto resuelve procedió a requerir la información correspondiente al Presidente Municipal de San Andrés, Cholula, de la que se advierte, que si bien es cierto, las personas enlistadas por el promovente trabajan en el citado ayuntamiento, también lo es que las mismas no ocupan cargos de confianza ni de mando superior, teniendo aplicación la tesis de jurisprudencia que se transcribe a continuación:
‘AUTORIDADES DE MANDO SUPERIOR. SU PRESENCIA EN LA CASILLA COMO FUNCIONARIO O REPRESENTANTE GENERA PRESUNCIÓN DE PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES.(Legislación del estado de Colima y similares)’. (Se transcribe).
A mayor abundamiento, de las constancias que integran el expediente que se analiza, no se advierte el número exacto de electores sobre los que se ejerció la supuesta presión, ni tampoco el tiempo y/o duración de la jornada electoral en que presuntamente se realizó dicha irregularidad, ni mucho menos quedan acreditadas las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se llevaron a cabo, todo ello en evidente contradicción a lo previsto por las tesis de jurisprudencia que a continuación se transcriben:
‘PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES. HIPÓTESIS EN LA QUE SE CONSIDERA QUE ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (Legislación del Estado de Hidalgo y similares)’. (Se transcribe).
‘VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA O DE LOS ELECTORES, COMO CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (Legislación del Estado de Jalisco y similares)’. (Se transcribe).
Por lo tanto, al no encontrarse acreditado en actuaciones el primer supuesto de la causal de nulidad que hace valer el Partido de la Revolución Democrática a través de su representante, resulta procedente declarar infundado el agravio por él esgrimido respecto de las casillas que fueron analizadas.
Por su parte, los representantes de los Partidos Políticos Convergencia y Revolucionario Institucional, al igual que el de la Revolución Democrática, se inconforman por el hecho de que personas que trabajan en el actual Ayuntamiento de San Andrés Cholula, Puebla, fungieron como representantes del Partido Acción Nacional en las casillas 1652 contigua; 1658 contigua; 1659 básica; situación que no obstante quedar acreditada en autos, tal y como se señaló en el considerando que antecede, no es suficiente para tener por acreditada la pretensión de los aquí recurrentes, ello al tenor del argumento sostenido con motivo del análisis del agravio esgrimido por la representante del Partido de la Revolución Democrática y que, en obvio de repeticiones se tiene por reproducido como si a la letra se insertase.
Analizados los agravios que comparten los representantes de los tres partidos políticos recurrentes, respecto de la supuesta actualización de la causal de nulidad prevista en la fracción VI, del artículo 377, del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado, bajo el argumento que ha quedado precisado en líneas anteriores, procede analizar los que de manera conjunta esgrimen los representantes de los partidos Convergencia y Revolucionario Institucional, respecto de la supuesta actualización de las causales de nulidad contempladas por las fracciones II y VII, del artículo 377, del multicitado ordenamiento legal.
Sexto. Así por lo que respecta a las casillas 1652 contigua, 1660 básica, 1660 contigua 2, 1664 contigua 3, 1664 extraordinaria 2 y 1665 contigua, el representante del partido Convergencia, se duele en el sentido de que, en las mismas se actualizó la causal de nulidad prevista en la fracción II, del artículo 377, del Código de la Materia y que consiste en que la recepción de la votación se realice por personas u órganos distintos a los facultados por el Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla.
En este orden de ideas la causal de nulidad en estudio se entenderá actualizada cuando se acredite que la votación efectivamente, se recibió por personas distintas a las facultades conforme al Código de la Materia, sea que hayan sido designadas durante la etapa de preparación de la elección, en el procedimiento relativo a la integración de las mesas directivas de casilla o el día de la jornada electoral, en cualquiera de los supuestos de sustitución contemplados en el artículo 275 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla. Es importante destacar que los ciudadanos que en su caso sustituyan a los funcionarios, deben cumplir con el requisito de estar inscritos en la lista nominal de electores y no estar impedidos en sus derechos político-electorales.
Para que pueda decretarse la nulidad de la votación recibida en las casillas descritas anteriormente por la causal aducida por el actor, es necesario que en la especie se acrediten los siguientes supuestos:
a) Que la votación se reciba por personas distintas a las facultades, o;
b) Que la votación se reciba por órganos distintos a los previamente autorizados.
De acuerdo a lo manifestado por el recurrente, esta autoridad considera que la causal invocada debe analizarse atendiendo a la coincidencia plena que debe existir, entre los nombres de las personas que fueron designadas como funcionarios de las mesas directivas de casilla, según el encarte de fecha trece de noviembre del año próximo pasado, que fuera remitido a este tribunal por el Consejero Presidente del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla, mediante oficio IEE/PRE-5917/04, en relación con las personas que integraron las mesas directivas de casillas y sus respectivos cargos durante el día de la elección, de acuerdo a la información contenida en las actas de la jornada electoral, documentos estos a los que se les concede pleno valor probatorio, en términos de lo prescrito en los diversos 358, fracción I, y 359, del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, así como la legalidad en las sustituciones que se acrediten.
Para el análisis de las casillas impugnadas por la causal de nulidad en comento, este tribunal estima adecuado realizar su estudio de acuerdo a un cuadro esquemático, en cuya primera columna se identifica la casilla de que se trata, así como la hora de inicio de la votación; en la segunda, los nombres de las personas facultadas conforme al encarte de fecha trece de noviembre del año próximo pasado, así como sus cargos respectivos; en la tercera los nombres de los funcionarios de casilla y los cargos que ocuparon de acuerdo al acta de jornada electoral, que recibieron la votación y los cargos que ocuparon; en la cuarta se observará lo manifestado por el impugnante; y por último, en la columna quinta, se incluirán las observaciones relativas a las sustituciones efectuadas.
En las citadas actas de jornada electoral, aparecen los espacios para anotar los nombres de los funcionarios que participan en la instalación y recepción de la votación en las casillas, así como los cargos ocupados por cada uno y sus respectivas firmas; además tienen los espacios destinados a expresar si hubo o no incidentes durante la instalación o durante la recepción del sufragio, así como en su caso, la cantidad de hojas de incidentes en que éstos se registraron, por lo tanto, se atenderá también al contenido de las diversas hojas de incidentes relativas a cada una de las casillas estudiadas, con el fin de establecer si en el caso concreto, se expresó en dichas documentales con pleno valor probatorio con fundamento en el artículo 359, del código en comento, circunstancia alguna relacionada con este supuesto.
En este orden de ideas y a fin de analizar si la pretensión del actor es procedente, éste tribunal realizará un estudio minucioso de los siguientes documentos: a) encarte de trece de noviembre del dos mil cuatro, que fuera remitido a éste tribunal por el Consejero Presidente del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla, mediante oficio IEE/PRE-5917/04; b) actas de la jornada electoral; c) acta circunstanciada de la sesión permanente del Consejo Municipal del día diecisiete de noviembre del dos mil cuatro; d) actas de escrutinio y cómputo; e) hojas de incidentes que se levantaron el día de la jornada electoral de las casillas cuya votación se impugna, documentos públicos a los que se les concede pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 358 y 359 del Código de la Materia.
Realizado el estudio arriba precisado y con el fin de lograr una mejor comprensión del asunto se procede a plasmar el cuadro a que se hizo referencia en párrafos anteriores, así tenemos:
CASILLAS | ENCARTE O REPORTE DE REPRESENTANTES ANTE CASILLA
ANTE CASILLA | ACTA DE JORNADA Y/O ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO | DICHO DEL RECURRENTE |
OBSERVACIONES | ||
1651 C PRI | Presidente | Gellegos Coyopol Verónica | Gellegos Coyopol Veronica | No Impugna | Coincide | |
Secretario | Maxil Riancho Matilde Sonia | Maxil Riancho Matilde Sonia | No Impugna | Coincide | ||
1° Escrutador | Xicali Zamora Jaime | García Romero Sergio | No Impugna | No coincide | ||
2° Escrutador | García Bandala Perfecta Norma | García Bandala Perfecta Norma | No Impugna | Coincide | ||
Suplentes Generales | Formacio García Gloria Paisano Tome Narciso Martínez Bautista Eulogio
|
| No Impugna | No actuaron | ||
Rpte. del Partido Acción Nacional | Lorena Zamora Torres | Lorena Zamora Torres | El representante del PAN fue sustituido por persona ajena | Existe plena coincidencia | ||
1652 C Convergencia y PRI
| Presidente | Tamborero Arnal José Francisco | Tamborero Arnal José Francisco | No impugna | Coincide | |
Secretario
| Wong Aguilera Lino
| Lastra Pérez Salazar Fermín Eduardo | El representante del IEE fungió como secretario | El secretario fue substituido por un suplente general | ||
1° Escrutador | Tlatehui Juárez María Isabel | Tlatehui Juárez María Isabel | No impugna | Coincide | ||
2° Escrutador | Coyopol Cocolotl Juan | Coyopol Cocolotl Juan | No impugna | Coincide | ||
Suplentes Generales | García Trejo Eduardo Lastra Pérez Salazar Eduardo Fermín Coronel Aguilera Claudia Patricia | Lastra Pérez Salazar Eduardo Fermín | No impugna su actuación | Este suplente general fungió como secretario | ||
1653 C PRI
| Presidente | Rojas Pérez Abraham | Rojas Pérez Abraham | No impugna | Coincide | |
Secretario | Tecaxco Paisano Herminio | Jorge Cuautle Zamora | No impugna | No coincide | ||
1° Escrutador | González Ramírez Alicia | Apolinar de Aquino Coyopotl | No impugna | No coincide | ||
2° Escrutador | Rueda Meléndez Regulo | Regula Rueda Melendez | No impugna | Coincide | ||
Suplentes Generales | Solis Ecatl Josefina Tepetl Cuaxiloa Josefina Torres Huerta Héctor Manuel |
| No impugna | No actuaron | ||
Representante del Partido Acción Nacional | María Reyna Tome Gregorio | María Reina Tome Gregorio | El representante del PAN fue sustituido por persona ajena | Existe plena coincidencia | ||
1657-C PRI | Presidente | De la Rosa Rueda Berta | De la Rosa Rueda Berta | No Impugna | Coincide | |
Secretario | Portillo Mani María de Lourdes | Portillo Mani Lourdes | No Impugna | Coincide | ||
1° Escrutador | Mancilla Cuateco Javier | Tapia Pascuala | No Impugna | No coincide | ||
2° Escrutador | Gutiérrez Aca María Encarnación | Moyotl Munguia Ma. Rosalía | No Impugna | No coincide | ||
Suplentes Generales | Aca Mani Ofelia Ahuatl Teapila Pascuala Marquez Cuahuizo Vicente |
| No Impugna | No actuaron | ||
Representante del Partido Acción Nacional | Luis Alberto Moyotl Xochitecatl | Luis Alberto Moyotl Xochitecatl | El representante del PAN fue sustituido por persona ajena | Existe plena coincidencia | ||
1657-C-2 PRI | Presidente | Aca Tello María Piedad | Piedad Aca Tello | No Impugna | Coincide | |
Secretario | Gutiérrez Munguía Georgina | Verónica Nayeli Hernández Aca | El representante del PAN fungió como secretario | Fungió como secretario un suplente general | ||
1° Escrutador | Munguia Ramírez José Casimiro | José Casimiro Munguia | No Impugna | Coincide | ||
2° Escrutador | Cuahuitzo Gutiérrez María Heriberta | Heriberta Cuahuitzo Gutiérrez | No Impugna | Coincide | ||
Suplentes Generales | Hernández Aca Verónica Nayeli Cuenca Hernández José Nicolas Gutiérrez Tlahuex Demetrio | Hernández Aca Verónica | Ni impugna su actuación | Este suplente general fungió como secretario | ||
Representante del Partido Acción Nacional | Herminio Aca Cuaxiloa | Herminio Aca Cuaxiloa | No actuó como secretario en esta casilla | Un suplente general fungió como secretario | ||
1660-B Convergencia y PRI | Presidente | Velásquez Fierros Guillermina | Guillermina Velásquez Fierros | No Impugna | Coincide | |
Secretario | Pérez Tepetzi María Luisa | María Luisa Pérez Tepetzi | No Impugna | Coincide | ||
1° Escrutador | López Amaxal Laura | José Antonio Colomoxcatl Cortes | El primer escrutador fue sustituido por persona ajena | La sust. se realizó en términos de la jurisp. “Escrut., la ausencia de alguno en la casilla, no constituye violación sust. que amerite declarar la nulidad de la votación recibida en la misma”. | ||
2° Escrutador | Zacatzi Zamora Bertha | Bertha Zacatzi Zamora | No Impugna | Coincide | ||
Suplentes Generales | Pajato Lucio María Quecholt Barrera Lidia Zitlatl Pérez Reyna |
| No Impugna | No actuaron | ||
1660-C-2 Convergencia y PRI
| Presidente | Varela Palacios Juan
| Juan Varela Palacios | No Impugna | Coincide | |
Secretario | Azcatl Jiménez Adriana | Adriana Azcatl Jiménez | No Impugna | Coincide | ||
1° Escrutador | Cuautle Ramírez César | José Isidro Hernández Zacatzi | El primer escrutador fue sustituido por persona ajena | La sustitución se realizó con una persona del listado nominal | ||
2° Escrutador | Nopal Porquillo Alejandro | Alejandro Nopal Porquillo | No Impugna | Coincide | ||
Suplentes Generales | Azcatl Vicens César Hernández Gutiérrez Patricia Palacios López Carmen |
| No Impugna | No actuaron | ||
1664-C-3 Convergencia y PRI | Presidente | Alvizar Nava Javier | Javier Alvizar Nava | No Impugna | Coincide | |
Secretario | Rosas González Rafael | Rafael Rosas González | El secretario fue sustituido por persona ajena | Se advierte plena coincidencia | ||
1° Escrutador | Pájaro Sánchez Alejandra | Alejandra Pájaro Sánchez | No Impugna | Coincide | ||
2° Escrutador | Parra Rodríguez Elsa Monica | Elsa Monica Parra Rodríguez | No Impugna | Coincide | ||
Suplentes Generales | Álvarez Gómez Marlen Atilano García Clara Luz Elias Montes Luisa |
| No Impugna | No actuaron | ||
1664-Ext-2 Convergencia y PRI | Presidente | Seferino Márquez Josefina | Josefina Seferino Márquez | El presidente fue sustituido por persona ajena | Se advierte plena coincidencia | |
Secretario | Barzalobre Maya Pilar Yolanda | Pilar Yolanda Barzalobre Maya | No Impugna | Coincide | ||
1° Escrutador | Piña Jiménez Violeta | Violeta Piña Jiménez | No Impugna | Coincide | ||
2° Escrutador | Bravo Cabrera Irma | Irma Bravo Cabrera | No Impugna | Coincide | ||
Suplentes Generales | Flores Vázquez Estela Sánchez Pérez José Felix Tovar del Valle Xóchitl |
| No Impugna | No actuaron | ||
1665-C Convergencia y PRI | Presidente | Muñoz Luna Estela | Estela Muñoz Luna | No Impugna | No actuaron | |
Secretario | Pacheco Morales Noelia María de la Cruz | Miguel Ángel González Pérez | El secretario fue sustituido por persona ajena | La sustitución se realizó con un suplente general | ||
1° Escrutador | Viveros Ortiz Arcelia Salome | Jorge Hermilio Meza Gibón | No impugna | No coincide | ||
2° Escrutador | Flores Calyecac Pastora | Pastora Flores Calyecal | No Impugna | Coincide | ||
Suplentes Generales | Pérez Montalvo Miguel Ángel González Pérez Miguel Ángel Lucero Contreras Octavia Faviola | Miguel Ángel González Pérez | No Impugnó su actuación | Este suplente general fungió como secretario. | ||
1. En relación a las casillas 1664 contigua 3 y 1664 extraordinaria 2, es de señalarse que las mesas directivas de casilla, fueron integradas de acuerdo al encarte de fecha trece de noviembre de dos mil cuatro, coincidiendo plenamente los funcionarios con los que se inconforman los recurrentes, esto es, el secretario por cuanto hace a la primera de las casillas citadas y, el presidente por lo que respecta a la segunda de ellas, en virtud de los cuales, la pretensión de nulidad de los actores deviene infundada.
2. Debe señalarse que en la casilla 1660 contigua se realizó la sustitución del funcionario ausente (escrutador) por un votante que se encontraba inscrito en la lista nominal de la sección correspondiente a la casilla que se analiza, lo que se desprende del análisis minucioso que este tribunal realizó de dicho listado, por lo tanto y dado que el funcionario ausente en la mesa directiva de casilla que se estudia fue legalmente sustituido, al cumplir con los requisitos que al efecto establece el artículo 141 de la Ley de la Materia, por cuanto hace a que reside en la sección electoral respectiva y cuenta con credencial para votar con fotografía, por ello la causal de nulidad invocada por los actores por lo que hace a esta casilla deviene infundada, sirviendo de apoyo a lo anteriormente señalado, la tesis sostenida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, visible a fojas 336 de la memoria de 1997:
‘SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS DE CASILLA. DEBE HACERSE CON PERSONAS INCRITAS EN LA LISTA NOMINAL’. (Se transcribe).
3. Con relación a la casilla 1660 básica, debe decirse que la sustitución efectuada respecto al funcionario de la mesa directiva de casilla ausente (escrutador) se realizó a no dudar con el ánimo de privilegiar la recepción del voto y, tomando en consideración lo previsto por el artículo 148 de la ley de la materia, dispositivo legal que establece las atribuciones de los escrutadores de las casillas, de las que se infiere que su labor el día de la jornada electoral es la de auxiliar al presidente en el cumplimiento de sus funciones y sobre todo por lo que hace a la parte del escrutinio y cómputo correspondiente, operación que se hace con la presencia y bajo la supervisión del presidente de casilla, de lo que puede concluirse que su atribución no resulta de la jerarquía que pudiese tener la del presidente o la del secretario en la recepción de los votos, sino más bien, su atribución es la de escudriñar y contar los votos, además de las actas de escrutinio y cómputo analizadas, y que tienen pleno valor probatorio, no se desprende que durante la realización de este acto electoral, se haya presentado incidente alguno al respecto y si por el contrario, se advierte que los representantes de los partidos políticos acreditados en la casilla que se estudia, firmaron de conformidad tanto el acta de jornada electoral, como la de escrutinio y cómputo, sin hacerlo bajo protesta y sin referir en las hojas de incidentes que se hubiese presentado alguno por la sustitución de un escrutador, en consecuencia, de lo anterior se considera por este órgano jurisdiccional que por lo que respecta a la casilla en análisis resulta improcedente la declaración de nulidad, ya que la recepción de la votación se realizó por las personas autorizadas por el Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, y en consecuencia, los agravios hechos valer por los recurrentes resultan infundados, considerando que sirve de apoyo en lo conducente la tesis relevante sostenida por el entonces Tribunal Federal Electoral, visible a foja 725 de la memoria mil novecientos noventa y cuatro, que es del tenor siguiente.
‘ESCRUTADORES. LA AUSENCIA DE ALGUNO EN LA CASILLA, NO CONSTITUYE VIOLACIÓN SUSTANCIAL QUE AMERITE DECLARAR LA NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN LA MISMA’. (Se transcribe).
4. Por lo que respecta a las casillas 1652 contigua y 1665 contigua, los recurrentes argumentan que en las mismas, la función del secretario fue realizada por persona ajena a la señalada en el encarte de fecha trece de noviembre de la pasada anualidad, situación ajena a la realidad ya que, en dichas casillas quien fungió como secretario fue uno de los suplentes generales de las citadas casillas, tal y como se advierte del acta de jornada electoral respectiva debidamente adminiculada con el encarte en comento, procediendo por tanto, declarar infundada la pretensión de los recurrentes.
Finalmente, el representante del Partido Revolucionario Institucional se inconforma, de manera individual con las casillas 1651 contigua, 1653 contigua, 1657 contigua y 1657 contigua 2; respecto de las tres primeras casillas, cabe destacar que la pretensión del recurrente deviene infundada en virtud de que en las mismas las mesas directivas de casilla, fueron integradas de acuerdo al encarte de fecha trece de noviembre del año próximo pasado, coincidiendo plenamente los funcionarios con los que se inconforma el promovente; es decir, el representante del Partido Acción Nacional en los tres casos; en tanto que, por lo que respecta a la casilla 1657 contigua 2, el actor argumenta que, en la misma, el representante del Partido Acción Nacional fungió como secretario, situación ajena a la realidad, ya que en dicha casilla quien fungió como secretario fue una de las suplentes generales de la propia casilla, tal y como se advierte del acta de jornada electoral correspondiente, debidamente concatenada con el encarte respectivo, procediendo por tanto, declarar infundada la pretensión del recurrente.
Séptimo. Por otra parte, y por lo que respecta a las casillas 1651 contigua, 1651 contigua 2, 1652 básica, 1652 contigua, 1652 contigua 2, 1652 contigua 3, 1653 contigua, 1654 básica, 1654 contigua, 1654 contigua 2, 1656 básica, 1656 contigua, 1657 contigua 2, 1659 contigua, 1660 básica, 1660 contigua, 1660 contigua 2, 1660 contigua 3, 1661 básica, 1661 contigua, 1662 básica, 1662 contigua, 1663 básica, 1663 contigua, 1663 contigua 2, 1663 contigua 3, 1663 contigua 4, 1664 básica, 1664 contigua,1664 contigua 2, 1664 extraordinaria 1, 1664 extraordinaria 2, 1665 básica, 1665 contigua, 1665 contigua 2, 1665 contigua 3, 1665 contigua 4, 1666 básica, 1666 contigua, 1667 contigua, 1668 básica, 1669 contigua y 1670 contigua, el representante del Partido Convergencia refiere que en las mismas se actualiza la causal de nulidad prevista en la fracción VII del artículo 377 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado, situación que se desprende del escrito respectivo, consistente en que: ‘...Haya mediado dolo o error en la computación de los votos que beneficie a uno de los candidatos o fórmula de candidatos o planilla y que esto sea determinante para el resultado de la votación’.
Para que pueda decretarse la nulidad de la votación recibida en casilla con base en la causal cuyo análisis nos ocupa, deben acreditarse plenamente los siguientes elementos:
a) Que haya mediado error o dolo en la computación de los votos.
b) Que esto beneficie a uno de los candidatos o fórmula de candidatos o planilla.
c) Que esto sea determinante para el resultado de la votación.
Respecto al primer elemento, por error debe entenderse cualquier idea o expresión no conforme a la verdad, o que tenga diferencia con el valor exacto y que, jurídicamente, implica ausencia de mala fe. Por el contrario, el dolo debe ser considerado como una conducta que lleva implícito el engaño, fraude, simulación o mentira.
Ahora bien, considerando que el dolo jamás se puede presumir sino que tiene que acreditarse plenamente y que, por el contrario, existe la presunción juris tantum, de que la actuación de los miembros de las mesas directivas de casilla es de buena fe, entonces, en los casos en que el actor, de manera imprecisa, señale en su demanda que existió “error o dolo” en el cómputo de los votos, el estudio de la impugnación se hará sobre la base de un posible error en dicho procedimiento.
Por otra parte, se entenderá que existen votos computados de manera irregular cuando resulten discrepancias entre las cifras relativas a los siguientes rubros del acta de escrutinio y cómputo de casilla: “total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal”, “número de boletas sobrantes” no utilizadas en la votación que fueron canceladas por el secretario con dos líneas diagonales, “votación emitida y extraída de la urna” por cada partido político, por “candidatos no registrados” y “votos nulos”.
Lo anterior es así, en razón de que en un marco ideal los rubros mencionados deben consignar valores idénticos; en consecuencia, las diferencias que en su caso reporten las cifras consignadas para cada uno de sus rubros, presuntamente implican la existencia de error en el cómputo de los votos.
Ahora bien, lo afirmado en el párrafo que antecede no siempre es así, considerando que, razonablemente pueden existir discrepancias entre el número de ciudadanos que hubiesen votado conforme a la lista nominal y los valores que correspondan a los rubros boletas recibidas, boletas encontradas en la urna y boletas sobrantes, puesto dicha inconsistencia puede obedecer a aquellos casos en que los electores opten por destruir o llevarse la boleta en lugar de depositarla en la urna correspondiente; sin embargo, en tanto no se acrediten circunstancias como las descritas, para los fines del presente estudio, la coincidencia o inexactitud que registren los rubros de mérito, serán considerados como si hubiesen sido producto de error en el cómputo de votos.
Robustece lo anterior la tesis de jurisprudencia cuyo, texto, rubro y datos de identificación son los siguientes:
‘ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. SU VALOR PROBATORIO DISMINUYE EN PROPORCIÓN A LA IMPORTANCIA DE LOS DATOS DISCORDANTES O FALTANTES’. (Se transcribe).
Igualmente para los efectos de la causal de nulidad en estudio, existen otros mecanismos que, sin referirse precisamente a los rubros relativos a los cómputos de los votos, nos permiten establecer la veracidad de los “resultados de la votación” o “votación emitida”; así, en el análisis del posible error se estima que deben incluirse también los rubros de “boletas recibidas” del acta de la jornada electoral y el diverso “boletas sobrantes” de su similar de escrutinio y cómputo. Lo anterior es así, puesto que, tentativamente, las boletas recibidas habrán de traducirse en votos, razón por la cual, la cantidad de boletas recibidas, presuntamente deben coincidir con las cifras del acta de escrutinio y cómputo correspondientes a los apartados del “resultado de la votación” mas el número de boletas sobrantes, que para los fines del presente considerando, en su conjunto los denominaremos como boletas inutilizadas”, por lo tanto, de haber alguna diferencia entre tales cantidades, existiría un error cuya naturaleza podría incidir en el cómputo de los votos.
Por lo que se refiere al segundo de los elementos de la causal, a fin de evaluar si el error que afecta el procedimiento de casilla es determinante para el resultado de la votación, se tomará en consideración si el margen de error detectado es igual o mayor a la diferencia numérica de los votos obtenidos por los partidos políticos o coaliciones que ocuparon el primer y segundo lugar de la votación, ya que de no haber existido el error detectado, el partido que le correspondió el segundo lugar podría haber alcanzado el mayor número de votos, acorde con el criterio sustentado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del poder Judicial de la Federación, mediante tesis de jurisprudencia clave S3EL033/98, cuyo rubro es:
‘ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. CUÁNDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN (Legislación del Estado de Zacatecas y similares)’. (Se transcribe).
En este orden de ideas, a continuación se presenta un cuadro comparativo en donde en la primera columna se identifica la casilla impugnada, la segunda contiene el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, en la tercera se incluye un apartado relativo al total de boletas extraídas de la urna, en la cuarta columna la votación emitida y depositada en la urna, en la quinta el número de boletas entregadas y recibidas por el presidente de la mesa directiva de casilla, en la sexta, el número de boletas sobrantes; en la siguiente la suma entre la votación emitida y depositada en la urna y el número de boletas sobrantes, en la octava la diferencia máxima existente entre las boletas entregadas y recibidas por el presidente de la mesa directiva de casilla y la columna anterior; en la novena la diferencia numérica entre las columnas una, dos y tres; en la siguiente columna un apartado relativo a la diferencia que existe entre el partido político que obtuvo el primer lugar en la votación y aquel que ocupó la segunda posición; y en la última columna, un apartado relativo a establecer, en su caso, si las diferencias encontradas son determinantes para el resultado de la votación y así proceder a decretar la nulidad de la misma la cual resulta de comparar si la diferencia numérica entre las columnas octava y novena es igual o mayor a la décima.
En este cuadro, se atenderá a los datos registrados en el acta de escrutinio y cómputo y la de la jornada electoral, además de estudiar las hojas de incidentes de las casillas impugnadas y el acta de la sesión del Consejo Municipal de fecha diecisiete de noviembre del año próximo pasado, relativa al cómputo individual de casilla, documentales públicas con pleno valor probatorio en términos de lo establecido por los artículos 359 del Código de la materia:
|
1 |
2 |
3 |
4 |
5 |
6 |
A |
B |
C |
7 |
CASILLA | TOTAL DE CIUDADA NOS OUE VOTARON ;CONFQRME A LA LISTA NOMINAL | TOTAL DE. BOLETAS EXTRAÍDAS. DE LA URNA
| VOTACIÓN EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA | BOLETAS RECIBIDAS
| BOLETAS SOBRANTES | SUMA :ENTRE COLUMNAS 3Y5 | DIFERENCIA MÁXIMA ENTRÉ COLUMNAS 4 Y 6 | DIFERENCIA MÁXIMA ENTRÉ COLUMNAS 1, 2 Y 3 | DIFERENCIA ENTRE 1° Y 2° LUGAR | DETERMINANTE SI A Y B SON IGUAL O MAYOR QUE C SI / NO
|
1651-C | 310 | 314 | 314 | 594 | 284 | 598 | 4 | 4 | 37 | NO |
1651-C2 | 370 | 368 | 368 | 594 Subsanado | 226 Subsanado | 594 | 0 | 2 | 33 | NO |
1652-B | 345 | 350 | 350 | 658 | 312 | 662 | 4 | 5 | 34 | NO |
1652-C | 334 | 334 | 334 | 659 | 321 | 655 | 4 | 0 | 61 | NO |
1652-C2 | 355 | 355 | 355 | 659 | 302 | 657 | 2 | 0 | 55 | NO |
1652-C3 | 368 | 365 | 365 | 659 | 293 | 658 | 1 | 3 | 32 | NO |
1653-C | 276 | 288 | 288 | 522 | 232 | 520 | 2 | 12 | 51 | NO |
1654-B Conver- gencia | 365 | 365 | 365 | 598 | 233 Subsanado | 598 | 0 | 0 | 31 | NO |
1654-C Conver- gencia | 386 | 387 | 387 | 598 | 212 | 599 | 1 | 1 | 27 | NO |
1654-C2 Conver- gencia | 378 | 371 | 370 | 598 | 227 | 597 | 1 | 8 | 36 | NO |
1656-B | 190 | 187 | 187 | 495 | 305 | 492 | 3 | 3 | 92 | NO |
1656-C | 210 | 214 | 214 | 495 | 285 | 499 | 4 | 4 | 67 | NO |
1657-B PRI | 178 | 178 | 178 | 530 | 352 | 530 | 0 | 0 | 71 | NO |
1657-C2 | 196 | 197 | 194 | 530 | 333 | 527 | 3 | 3 | 102 | NO |
1659-C | 293 | 293 Subsanado | 293 | 629 | 336 | 629 | 0 | 0 Subsanado | 87 | NO |
1660-B | 252 | 249 | 249 | 595 | 344 | 593 | 2 | 3 | 69 | NO |
1660-C | 215 | 219 | 219 | 595 | 380 | 599 | 4 | 4 | 14 | NO |
1660-C2 | 216 | 216 | 216 | 596 | 379 | 595 | 0 | 0 | 9 | NO |
1660-C3 | 269 | 275 | 275 | 596 | 321 | 596 | 0 | 7 | 46 | NO |
1661-B | 271 | 287 | 287 | 718 | 430 | 717 | 1 | 16 | 53 | NO |
1661-C | 340 | 340 | 340 | 719 | 377 | 717 | 2 | 0 | 120 | NO |
1662-B | 294 | 299 | 299 | 650 | 351 | 650 | 0 | 5 | 19 | NO |
1662-C | 275 | 292 | 292 | 650 | 358 | 650 | 0 | 17 | 58 | NO |
1663-B | 330 | 336 | 338 | 736 | 406 | 744 | 8 | 8 | 103 | NO |
1663-C | 391 | 385 | 385 | 736 | 345 | 730 | 6 | 6 | 102 | NO |
1663-C2 | 347 | 345 | 345 | 737 | 389 | 734 | 3 | 2 | 111 | NO |
1663-C3 | 353 | 353 | 353 | 737 | 380 | 733 | 4 | 0 | 67 | NO |
1663-C4 | 383 | 392 | 392 | 737 | 354 | 746 | 9 | 9 | 64 | NO |
1664-B | 332 | 333 | 333 | 653 | 320 | 653 | 0 | 1 | 69 | NO |
1664-C | 334 | 355 | 334 | 653 | 319 | 653 | 0 | 21 | 83 | NO |
1664-C2 | 342 | 341 | 342 | 653 | 311 | 653 | 0 | 1 | 51 | NO |
1664-EXT | 361 | 363 | 363 | 716 | 353 | 716 | 0 | 2 | 20 | NO |
1664-EXT 2 | 325 Subs. | 354 | 354 | 717 | 362 | 716 | 1 | 29 | 26 | SI |
1665-B PRI | 349 | 342 | 342 | 709 | 359 | 701 | 8 | 7 | 136 | NO |
1665-C PRI | 352 | 360 | 360 | 711 | 359 | 719 | 8 | 8 | 85 | NO |
1665-C2 | 346 | 351 | 351 | 710 | 362 | 713 | 3 | 5 | 135 | NO |
1665-C3 | 355 | 355 | 356 | 711 | 354 | 710 | 1 | 1 | 116 | NO |
1665-C4 | 368 | 375 | 375 | 711 | 336 | 711 | 0 | 7 | 96 | NO |
1666-B | 281 | 284 | 284 | 617 | 333 | 617 | 0 | 3 | 24 | NO |
1666-C | 270 | 271 | 271 | 618 | 348 | 619 | 1 | 1 | 37 | NO |
1667-C | 255 | 255 | 245 | 583 | 328 | 573 | 10 | 10 | 18 | NO |
1668-B | 660 | 305 | 305 | 666 | 361 | 666 | 0 | 355 | 53 | NO |
1668-C2 PRI | 276 | 276 | 276 | 666 | 384 | 660 | 6 | 0 | 25 | NO |
1669-C | 230 | 236 | 236 | 684 | 448 | 684 | 0 | 6 | 61 | NO |
1670-C | 300 | 302 | 302 | 663 | 361 | 663 | 0 | 2 | 24 | NO |
Del estudio del cuadro analítico antes detallado, este Tribunal llega a la conclusión de que la impugnación que hace el recurrente respecto de las casillas 1651 básica, 1654 básica.1658 contigua, 1659 básica y 1664 contigua 3, resulta infundada, en razón de que tal y como se aprecia del cuadro analítico arriba elaborado, en las casillas que se estudian, no se suscitó ningún error y de las columnas A y B se puede observar que no existe ninguna diferencia entre las columnas uno, dos, tres, cuatro y seis, por ello los agravios esgrimidos por el recurrente se declaran infundados.
Ahora bien, por lo que hace a las casillas 1651 contigua, 1652 básica, 1652 contigua, 1652 contigua 2, 1652 contigua 3 1653 contigua, 1654 contigua, 1654 contigua 2, 1656 básica, 1656 contigua, 1657 contigua 2, 1660 básica, 1660 contigua, 1660 contigua 2, 1661 básica, 1661contigua, 1662 básica, 1662 contigua, 1663 básica, 1663 contigua, 1663 contigua 2, 1663 contigua 3, 1663 contigua 4, 1664 contigua, 1664 contigua 2, 1664 extraordinaria, 1665 contigua 2, 1665 contigua 3, 1665 contigua 4, 1666 básica, 1666 contigua, 1667 contigua, 1668 básica, 1668 contigua 2, 1669 contigua y 1670 contigua, debe señalarse que aun cuando de las columnas A y B, se desprenden diferencias entre las columnas uno, dos, tres, cuatro y seis, tales diferencias no son determinantes para el resultado final de la votación recibida en cada una de las casillas y por lo tanto tampoco lo es respecto de la elección de Ayuntamiento, además, no se acreditó en actuaciones que haya existido dolo por parte de los funcionarios al realizar el escrutinio y cómputo correspondiente, dado que el recurrente no aportó prueba alguna tendiente a acreditar tal conducta, existiendo la presunción juris tantum en el sentido de que los mismos actúan de buena fe, independientemente de que, no se trata de profesionales en la materia, sino sólo de ciudadanos que son seleccionados al azar y que, después de ser capacitados, son elegidos como funcionarios a través de una nueva insaculación a fin de integrar las mesas directivas de casilla; por lo tanto, este Tribunal considera que las irregularidades menores suscitadas en las casillas impugnadas, no son determinantes para el resultado de la elección y por ello no pueden acarrear la anulación que se pretende por el actor, debiéndose por lo tanto privilegiar el voto válidamente sufragado y declararse infundados los agravios esgrimidos por el recurrente, por lo que hace a las casillas analizadas en este apartado.
Con relación a las casillas 1651 contigua 2, 1659 contigua, 1660 contigua 3, 1664 básica y 1664 extraordinaria 2, debe señalarse que aun y cuando del análisis practicado en ellas, se desprenden errores, inconsistencias y espacios en blanco, los resultados finales no son determinantes para el resultado de la votación emitida en cada una de las casillas, como en seguida se determina, resultando procedente señalar que la subsanación que este Tribunal realizó respecto de los espacios en blanco que aparecían de las actas de escrutinio y cómputo correspondientes, se realizó de conformidad a lo establecido en la Tesis de Jurisprudencia que al final de los siguientes incisos se transcribe.
a) Casilla 1651 contigua 2, este órgano electoral procedió a subsanar los datos que aparecen bajo los rubros “boletas recibidas” y “boletas sobrantes”, en virtud de que la cantidad asentada en ellos es: de setecientos ochenta y dos del primero y de seiscientos ochenta y siete el segundo, situación errónea ya que en términos de lo previsto por el artículo 276, del Código de la materia, el máximo de boletas que se pueden asignar a una casilla es de setecientos cincuenta para cada elección, resultando imposible, por tanto de la existencia de dichas cantidades se advierte que se trata de un claro error en el llenado del acta de escrutinio y cómputo; sin embargo, tomando en cuenta la información del acta de jornada electoral, este Tribunal procedió a subsanar el error con el apartado del “total de boletas recibidas” y, con ello subsanar el error de la columna “boletas sobrantes”, ya que sería materialmente imposible la existencia de una diferencia tan grande.
b) En la casida 1659 contigua, se concluye que se dio un error por parte del funcionario de casilla, consistente en la cantidad asentada bajo el rubro “total de boletas extraídas de la urna”, toda vez que de los apartados que corresponden a los rubros “votación emitida y depositada en la urna” y el relativo a “total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal”, se advierte plena coincidencia.
c) Casilla 1660 contigua 3, en esta casilla los apartados que aparecían en blanco y que corresponden a los rubros: “total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal” y “total de boletas extraídas de la urna” respectivamente, fueron subsanados de la siguiente manera: el primero de conformidad con la lista nominal de electores con fotografía; y, el segundo restándole al rubro: “boletas recibidas” el correspondiente a “votación emitida y depositada en la urna”.
d) Ahora bien, por lo que respecta a la casilla 1664 básica, en el acta de escrutinio y cómputo correspondiente aparecen en blanco los espacios relativos a “total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal”, “total de boletas extraídas de la urna”, “boletas recibidas” y “boletas sobrantes”, por lo que este Tribunal procedió a subsanar los mismos de la siguiente manera: el rubro “total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal” fue subsanado con la lista nominal de electores con fotografía; el segundo, esto es “total de boletas extraídas de la urna” se subsanó con el dato obtenido del rubro “votación obtenida y depositada en la urna”, el relativo a “boletas recibidas” fue subsanado con el dato que al respecto se desprende del acta de jornada electoral correspondiente y, finalmente, el rubro “boletas sobrantes” fue subsanado restándole al relativo a “boletas recibidas” el que corresponde a “votación emitida y depositada en la urna”.
e) Casilla 1664 extraordinaria 2, en esta casilla este Tribunal pudo observar que entre los rubros “total de boletas extraídas de la urna”y“votación emitida y depositada en la urna” existe plena coincidencia, sin embargo no obstante ello, entre estos rubros y el relativo a “total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal” (rubro este último que fue subsanado por esta autoridad jurisdiccional con el dato que se desprende de la lista nominal de electores con fotografía correspondiente), se advierte una inconsistencia que determina la nulidad de la votación recibida en dicha casilla, sin embargo tomando en consideración que la afluencia de votantes en dicha casilla fue del cuarenta y nueve punto treinta y siete por ciento, el que esto resuelve considera que debe privilegiarse la emisión del voto, con base en el principio de observación de los actos públicos válidamente celebrados, máxime que aún cuando se decretara la nulidad de la votación recibida en la casilla cuyo análisis nos ocupa, tal nulidad no resultaría determinante para el resultado de la votación en el municipio de San Andrés Cholula, Puebla, toda vez que la diferencia entre el primero y segundo lugar es de dos mil seiscientos setenta y siete votos, y en consecuencia una casilla no revierte el resultado de la elección, razón por la cual la pretensión del actor deviene improcedente, resultando aplicable al caso los criterios sustentados por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, bajo los rubros:
‘DETERMINANCIA COMO REQUISITO DE NULIDAD DE VOTACIÓN DE UNA CASILLA, SE CUMPLE SI LA IRREGULARIDAD TRAE COMO CONSECUENCIA EL CAMBIO DE GANADOR EN LA ELECCIÓN, AUNQUE NO SUCEDA EN LA CASILLA (Legislación del Estado de Guerrero y similares)’. (Se transcribe).
‘NULIDAD DE ELECCIÓN. FACTORES CUALITATIVO Y CUANTITATIVO DEL CARÁCTER DETERMINANTE DE LA VIOLACIÓN O IRREGULARIDAD’. (Se transcribe).
f) Casilla 1654 básica, en esta casilla para obtener el “total de boletas sobrantes”, se restó del rubro “boletas recibidas”, el correspondiente a “votación emitida y depositada en urna”.
‘ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN’. (Se transcribe).
Cabe destacar que el promovente en su afán por acreditar su dicho respecto de la supuesta actualización de la causal de nulidad prevista en la fracción VIl del artículo 377 del Código de la Materia, ofrece como prueba de su parte la confesional, en esta tesitura cabe señalar que este tribunal determina no admitir dicha probanza, ya que la misma no versa sobre declaraciones que consten en acta levantada ante fedatario público que la haya recibido directamente de los declarantes y menos aun obra que estos últimos hayan quedado debidamente identificados ante aquél o hayan asentado la razón de su dicho, de ahí que esta autoridad jurisdiccional no pueda tener por acreditados los hechos que el recurrente intentó demostrar con el dicho de Víctor Antonio Cuautle Cuautle y José Paredes Aguilar respectivamente, es decir, por lo que hace la confesional que estaría a cargo de Víctor Antonio Cuautle Cuautle que el día diecisiete de noviembre del año próximo pasado, al realizar el cómputo de las boletas que contenían los votos de las casillas para la elección de miembros del Ayuntamiento de San Andrés Cholula, Puebla, se encontraron que en diversas casillas existían irregularidades de acuerdo a las actas de escrutinio y cómputo que fueron revisadas en presencia de los miembros del Consejo Municipal Electoral y representante de partido; que al abrir cada una de las urnas que contenían las boletas que contenían los votos de las casillas para la elección de miembros del Ayuntamiento de San Andrés Cholula, Puebla, se encontraron que el número de boletas extraídas de dichas urnas no coincidían con el número apuntado en las actas de escrutinio y computo; y que, el día diecisiete de noviembre del dos mil cuatro, aproximadamente a las veinte horas con treinta minutos encontrándose el representante del Partido Acción Nacional, reunido con los miembros del consejo municipal electoral y los representantes de los demás partidos políticos, aquél rompió la constancia de mayoría que ya tenía en su poder; en tanto que, por lo que respecta a José Paredes Aguilar en su carácter de Comandante de la Policía Municipal de San Andrés Cholula, Puebla, que el pasado catorce de noviembre, en la sección 1665 ubicada en la calle Melchor Ocampo sin número, Escuela Primaria Quince de Mayo de la colonia Concepción La Cruz, Municipio de San Andrés Cholula, Puebla, se llevó al señor Erick Jiménez Cabrera tenía en su poder dentro de una mochila, que llevaba consigo, un sin número de boletas electorales para la elección de miembros del Ayuntamiento del Municipio de San Andrés Cholula, Puebla y que los hechos narrados en los dos puntos anteriores ocurrieron aproximadamente a las diez horas del día catorce de noviembre del año próximo pasado.
Asimismo, el actor con el ánimo de acreditar su pretensión ofrece como prueba técnica, un videocasete formato VHS, marca JVC T-120 SX, de una duración de una hora, dos minutos treinta y seis segundos, identificado con la leyenda Convergencia, el que una vez analizado por este tribunal, a través de su reproducción tuvo que lugar con fecha cinco de enero del año en curso con la presencia del licenciado y magistrado Reynaldo Lazcano Fernández y la Secretaria Instructora licenciada Mirra de los Ángeles Aguirre Saldívar, debe ser desestimado como prueba, en términos de lo que establece el artículo 358, inciso c), fracción III, del Código de la Materia, en razón de que del mismo no se desprenden los hechos que pretende probar el recurrente, ni las circunstancias de modo, tiempo, lugar y persona que señaló el impugnante en su escrito, toda vez que del videocasete analizado no se puede apreciar el lugar donde fue tomado, la hora de la filmación, ni la fecha en que fueron tomadas las imágenes, ya que si bien es cierto al inicio de la cinta se menciona por una persona del sexo masculino no identificada que son las diez horas con cuarenta minutos del día diecisiete de noviembre del año dos mil cuatro, también lo es que de la filmación respectiva no se obtiene la plena certeza de que sea esa hora y día; en tanto que, por lo que respecta a los hechos que se reproducen a lo largo de la filmación los mismos resultan inconsistentes, toda vez que de la secuencia de imágenes y diálogos materia de aquélla, no se materializa y/o acredita a criterio de quien esto resuelve, la existencia del fraude electoral que asevera el recurrente tuvo lugar y, a mayor abundamiento de la prueba técnica que se analiza no se desprende la identidad de las personas que en ella intervinieron y menos aún, la de las casillas impugnadas por el recurrente o hecho alguno relacionado a la persona de Miguel Ángel Huepa Pérez en el sentido de que esta persona como representante del Partido Acción Nacional, manifestó públicamente ser funcionario del Ayuntamiento de Puebla y que ante la presión que sobre él ejercieron un sin número de ciudadanos, destruyó su constancia de mayoría.
Por su parte y tal y como se advierte del cuadro esquemático plasmado con anterioridad, el Partido Revolucionario Institucional a través de su representante, impugna además de las casillas combatidas por el representante del Partido Convergencia, las siguientes: 1657 básica y 1668 contigua 2, mismas que se analizan de la siguiente manera:
Respecto de la casilla 1657 básica, la impugnación que hace el recurrente respecto de las mismas resulta infundada, en razón de que tal y como se aprecia del cuadro analítico en cuestión, en la casilla que se estudia, no se suscitó ningún error y de las columnas A y B se puede observar que no existe ninguna diferencia entre las columnas uno, dos, tres, cuatro y seis.
Ahora bien, por lo que hace a la casilla 1668 contigua 2, debe señalarse que aún cuando de las columnas A y B, se desprenden diferencias entre las columnas uno, dos, tres, cuatro y seis, tales diferencias no son determinantes para el resultado final de !a votación recibida en dicha casilla, además, no se acreditó en actuaciones que haya existido error por parte de los funcionarios al realizar el escrutinio y cómputo correspondiente, dado que el recurrente no aportó prueba alguna tendiente a acreditar tal conducta debiéndose, por tanto declarar infundados los agravios hechos valer por el recurrente por lo que hace a la casilla analizada en este apartado.
Es oportuno mencionar que al igual que el representante del Partido Político Convergencia, el del Revolucionario Institucional con el propósito de acreditar su dicho, ofrece como prueba técnica, un videocasete VHS, marca Sony con número de serie OACB2307E cuya esencia es la misma que la de aquél que ofreció el Partido Convergencia a través de su representante, conclusión a la que se llega después de haber desahogado con fecha cinco de enero del presente año, la diligencia de reproducción de la prueba técnica en comento, probanza cuya duración es de una hora, treinta minutos, cuarenta y tres segundos y que se identifica con la leyenda “SAN ANDRÉS CH”, siendo que respecto de la misma, procede sustentar igual criterio que el esgrimido con motivo del análisis y/o reproducción del videocasete ofrecido por el representante del Partido Convergencia, es decir, que este tribunal determina desestimarlo en términos de lo previsto por el artículo 358, fracción III, tomando en consideración que con el mismo no se acredita a plenitud, que el Presidente del Consejo Municipal Electoral de San Andrés Cholula, Puebla, confiese expresamente que las actas de escrutinio y cómputo estén llenas de irregularidades y, menos aún que dicha autoridad se declare incompetente para continuar realizando el cómputo final de las votaciones realizadas en las casillas electorales del citado municipio o que únicamente se hubieran abierto ocho paquetes electorales de los cuales aparecen en cinco de ellas irregularidades electorales, restando un total de cincuenta y seis paquetes por computar, es decir, que del análisis global del citado videocasete no quedan acreditadas a criterio de quien esto resuelve, las circunstancias de modo, tiempo, lugar y persona, necesarias para otorgarle a una probanza de tal naturaleza pleno valor probatorio.
Por lo expuesto y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 116, fracción IV, incisos b), c), d) y e) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 3, fracción IV, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, 1, fracción VIl, 325, 338, fracción III, 340, fracción II, 351 y 354, párrafo segundo, del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, se resuelve:
PRIMERO. Se declaran infundados los agravios esgrimidos en el recurso de inconformidad, interpuesto por Evalina Yolanda Rivera Castillo, en su carácter de representante suplente del Partido de la Revolución Democrática, y Marco Leopoldo Valencia Álvarez y Juan Antonio Loranca Gálvez, en su carácter de representantes propietarios de los partidos políticos Convergencia y Revolucionario Institucional ante el Consejo Municipal Electoral de San Andrés Cholula, perteneciente al Distrito Electoral 9, con cabecera en Atlixco, Puebla, para impugnar la validez de la votación recibida en las casillas descritas en los considerandos de la presente resolución, por no acreditarse las causales de nulidad previstas en las fracciones II, VI y VIl del artículo 377, del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla.
SEGUNDO. Se confirman los resultados asentados en el acta de cómputo final de la elección de miembros de ayuntamiento, practicado ante el Consejo Municipal Electoral de San Andrés Cholula, perteneciente al Distrito Electoral 9, con cabecera en Atlixco, Puebla, así como la respectiva declaración de validez de la elección y de elegibilidad de la planilla que obtuvo el mayor número de votos, y en consecuencia el otorgamiento de la constancia de mayoría respectiva a favor del Partido Acción Nacional”.
QUINTO. El Partido Revolucionario Institucional hace valer los siguientes agravios:
“…f) Menciono los hechos en los cuales se basa la impugnación: en vía de antecedentes señalo que impugno la resolución dictada el día tres de febrero del año en curso, por parte del pleno del Tribunal Electoral del Estado de Puebla, en virtud, de que dicha resolución no se encuentra fundada ni motivada, violando el principio de exhaustividad y como consecuencia la garantía de legalidad.
1. Agravios o resolución impugnada. Se impugna la resolución dictada con fecha tres de febrero del año en curso, por el pleno del Tribunal Electoral del Estado de Puebla, toda vez que la misma no fue dictada conforme a derecho, específicamente los puntos resolutivos primero y segundo.
Debo señalar que la resolución que hoy se combate, la autoridad emite sus resoluciones a través de cuadros esquemáticos, sin que nuestra legislación vigente contemple que para la emisión de dichas resoluciones se haga a través de dichos cuadros.
Primer Agravio.
Como primer agravio debo señalar que nuestro más alto tribunal ha sustentado mediante resolución firme o jurisprudencia que las resoluciones deben reunir los requisitos de fundamentación y motivación, luego entonces, al no cumplir con el requisito en comento lo procedente es que esta máxima autoridad revoque la resolución que se combate por medio de este presente curso.
A mayor abundamiento manifiesto, que todo acto de autoridad debe estar adecuado y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero, que debe expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso, y por lo segundo, que también deben señalarse con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tomado en consideración para la emisión del acto, siendo necesario además que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas, pero en este caso particular las responsables omiten cumplir con la citada ejecutoria.
Teniendo aplicación al caso la jurisprudencia 373, visible a fojas 636 y 637 de la segunda sala del penúltimo apéndice al semanario judicial de la federación bajo el rubro ‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACION’.
Segundo Agravio.
La autoridad responsable omite tomar en consideración los artículos 325, 338, fracción I, del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, toda vez que no estudió los agravios planteados por el suscrito, simplemente se concreta a realizar cuadros esquemáticos en la resolución que se combate.
Considero que la responsable debió analizar todos y cada uno de los agravios planteados en mi recurso de inconformidad, además debió analizar de oficio el contenido de la resolución del día diecisiete de noviembre de dos mil cuatro, dictada por el Consejo Electoral del Municipio de San Andrés, Cholula, Puebla, específicamente cuando expresan que las urnas que contabilizaron de las diversas casillas, todas tienen irregularidades, ya que no coinciden con el número de boletas, con el número de votantes, en base a lo anterior el tribunal debió realizar el cómputo de todas y cada una de las urnas es decir, en las 64 casillas deben contabilizarse todas y cada una de las boletas, ya que conforme al artículo 325, tienen la obligación de garantizar que los actos y las resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad.
Como consecuencia de lo anterior, pido de forma respetuosa a esta máxima autoridad, proceda a realizar el cómputo de todas y cada una de las casillas que integran la elección del municipio de San Andrés, Cholula, Puebla, lo anterior para tener la certeza de las irregularidades que se cometieron en el proceso electoral del citado municipio.
Asimismo, pido a este tribunal, se sirva analizar detalladamente la prueba técnica que se ofreció en el recurso de inconformidad promovido por el que suscribe, en virtud de ser una prueba contundente para acreditar mi derecho y se proceda a anular las elecciones materia del recurso de origen.
Artículo 325. El Tribunal Electoral del Estado, como máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral del Estado, es el organismo de control constitucional local autónomo e independiente, de carácter permanente, encargado de garantizar que los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad.
Artículo 338. El tribunal tendrá las atribuciones siguientes:
1. Vigilar el cumplimiento y aplicar las normas constitucionales y las de este código”.
SEXTO. El Partido Revolucionario Institucional señala como agravio, que la resolución reclamada carece de fundamentación y motivación y conculca los principios de legalidad y exhaustividad. También manifiesta que la autoridad responsable no tomó en consideración lo previsto en los artículos 325 y 338, fracción I, del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, toda vez que no estudió los planteamientos que le fueron expuestos, sino que, según el promovente, dicha autoridad se limitó a realizar cuadros esquemáticos en la resolución dictada en el recurso de inconformidad.
El agravio es infundado.
El Tribunal Electoral del Estado de Puebla estudió en los considerandos CUARTO, QUINTO, SEXTO y SÉPTIMO de la resolución reclamada, lo siguiente:
a) Explicó en qué consisten las causas de nulidad de votación recibida en casilla, previstas en el artículo 377, fracciones II, VI y VII, del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, puntos que constituyeron el único tema de los agravios planteados en el escrito de inconformidad.
b) Tomó en cuenta las irregularidades, que según el actor, debían considerarse como causas de nulidad de votación recibida en casilla, ocurridas en la jornada electoral del catorce de noviembre de dos mil cuatro, en el municipio de San Andrés Cholula, Puebla.
c) Analizó las pruebas aportadas por el Partido Revolucionario Institucional al recurso de inconformidad. Las pruebas aportadas fueron documentales públicas, documentales privadas y una técnica. Dicha autoridad otorgó, a tales probanzas, el valor probatorio que consideró pertinente con fundamento en los artículos 358 y 359 del código electoral local.
d) Finalmente, la autoridad responsable estudió los agravios (relativos a causas de nulidad de votación recibida en casilla) que hizo valer el promovente. En el análisis de algunas causas de nulidad invocadas (recepción de la votación por personas distintas a las autorizadas y error o dolo) el tribunal responsable elaboró los cuadros esquemáticos correspondientes y realizó el estudio descriptivo de dichos cuadros. El Tribunal Electoral del Estado de Puebla llegó a la determinación de desestimar los agravios hechos valer.
Como se ve, contrariamente a lo aducido por el instituto político actor, el tribunal responsable sí estudió los planteamientos sometidos a su consideración.
Es de advertirse que las consideraciones que la autoridad responsable adujo sobre el particular no se encuentran combatidas, y menos desvirtuadas, con las manifestaciones contenidas en la demanda de revisión constitucional electoral.
En el caso, el actor no aduce, por ejemplo, que las consideraciones de la autoridad responsable sobre la interpretación del precepto que regula las causas de nulidad de votación recibida en casilla, por alguna razón legal, son incorrectas. El actor tampoco expone algún argumento para demostrar, que los hechos tomados en cuenta por el tribunal responsable fueron apreciados incorrectamente por éste.
El Partido Revolucionario Institucional se limita a afirmar dogmáticamente, que la autoridad responsable no estudió los agravios que le fueron expuestos.
El demandante omite precisar cuál agravio en concreto, de los aducidos en el recurso de inconformidad, no fue analizado en la resolución reclamada.
Ante tales omisiones y la imposibilidad de suplir los agravios deficientes, por prohibirlo expresamente el artículo 23, párrafos 1 y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la presente resolución se dicta en un juicio de revisión constitucional electoral, es de concluirse que no hay base alguna para aceptar las aseveraciones del actor, respecto a que el fallo reclamado es conculcatorio de los principios de legalidad y exhaustividad.
Respecto a la afirmación del actor sobre la falta de fundamentación y motivación de la sentencia reclamada, tal aseveración es infundada.
El análisis minucioso de la sentencia reclamada evidencia, que el Tribunal Electoral del Estado de Puebla fundamentó su actuación, entre otros, en los artículos 275, 276, 351, 358, 359 y 369, del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla.
La autoridad responsable también tuvo por fijados los hechos y las irregularidades planteadas en el escrito de inconformidad, relativas a causas de nulidad de votación en casillas, en relación con ello, dicha autoridad manifestó las circunstancias especiales, las razones particulares y las causas inmediatas que consideró pertinentes para desestimar los agravios hechos valer.
Como se ve, contrariamente a lo manifestado por el Partido Revolucionario Institucional, el Tribunal Electoral del Estado de Puebla sí fundó y motivó la sentencia reclamada, porque, a lo largo de tal sentencia, expresó los preceptos normativos en los que fundó su actuación y manifestó las circunstancias especiales, las razones especiales y las causas inmediatas que sustentaron la desestimación de los agravios hechos valer.
De ahí lo infundado del agravio.
Por lo que respecta a la afirmación del partido promovente, en el sentido de que la autoridad responsable se limitó a realizar cuadros esquemáticos en la resolución reclamada, y eso no está previsto en la legislación electoral del Estado de Puebla, tal afirmación es inatendible.
Contrariamente a lo aducido por el partido político actor, el tribunal responsable no se limitó a elaborar cuadros esquemáticos en la sentencia reclamada.
El Partido Revolucionario Institucional, en el recurso de inconformidad, impugnó la votación recibida en cuarenta y seis casillas, porque según dicho partido, en algunas se ejerció presión o violencia física sobre los electores o sobre los miembros de las mesas directivas de casillas, en otras la votación fue recibida por personas distintas a las autorizadas legalmente y, en otro grupo de casillas, existió error o dolo en el cómputo de votos.
La autoridad responsable elaboró cuadros esquemáticos en el estudio de dos de las tres causas de nulidad hechas valer (recepción de la votación por personas distintas a las autorizadas y error o dolo en el cómputo de votos), por tanto, no es cierto que la autoridad responsable se haya limitado a elaborar cuadros esquemáticos.
Además, dichos cuadros esquemáticos sirvieron únicamente de auxilio para la autoridad responsable para una mayor claridad y una mejor motivación.
El cuadro esquemático realizado en el estudio de la causa de nulidad de votación recibida en casilla, relativa a que personas distintas a las autorizadas, legalmente, recibieron la votación, contiene los nombres de los miembros de las mesas directivas de casillas que aparecieron publicados en el encarte correspondiente y los nombres de las personas que aparece que fungieron como funcionarios de casilla el día de las elecciones, según las actas de jornada electoral.
El cuadro esquemático elaborado en el considerando en el que se estudió la causa de nulidad de votación recibida en casilla, relativa a la existencia de error o dolo en el cómputo de votos, contiene los datos numéricos que aparecen en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas cuya votación fue impugnada.
Los datos asentados en dichos cuadros, únicamente sirvieron de apoyo a la autoridad para el estudio que, posteriormente llevó a cabo, de los agravios planteados por el Partido Revolucionario Institucional en el escrito de inconformidad, lo que condujo a una mayor claridad en la exposición, que facilitó la comprensión de los razonamientos en que se sustentó el sentido de la sentencia reclamada.
Además, el artículo 374 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla establece, que toda resolución deberá contener, entre otros, los siguientes requisitos: 1. Las consideraciones de los agravios señalados, así como el análisis de todas las pruebas que obren en el expediente y su valoración, y 2. Los fundamentos legales de la resolución.
El hecho de que el tribunal responsable haya realizado, para una mejor motivación, cuadros esquemáticos en la resolución reclamada, no riñe con el precepto normativo mencionado, porque dichos cuadros forman parte de las consideraciones de los agravios que se hicieron valer.
Por tanto, no es cierto que la autoridad responsable se haya limitado a realizar cuadros esquemáticos en la resolución reclamada y, la elaboración de dichos cuadros no riñe con la obligación de la autoridad de motivar sus resoluciones; por el contrario, la elaboración de los cuadros hace más clara la motivación de la sentencia.
De ahí lo inatendible del agravio.
El partido político actor manifiesta también, que el Tribunal Electoral del Estado de Puebla debió haber analizado de oficio el contenido del acta de la sesión de cómputo municipal celebrada por el Consejo Municipal Electoral de San Andrés Cholula, Puebla, el diecisiete de noviembre de dos mil cuatro y, que de haber tomado en consideración dicha acta, la autoridad se hubiera percatado de las irregularidades existentes en todas las casillas, relativas a la existencia de error o dolo, porque no coinciden los rubros “número de boletas” y “número de votantes”.
El agravio es inatendible.
En la legislación electoral local no hay disposición alguna que faculte al tribunal electoral para que, previo examen de una documental, advierta de oficio, irregularidades del acto a que se refiere el documento examinado.
El artículo 361 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla establece, que los recursos deberán presentarse por escrito y, que dicho escrito debe contener, entre otros requisitos, el acto que se combate, la relación clara y sucinta de los hechos que motivan la impugnación, los agravios que se resienten y las pruebas que se ofrecen.
Además, en conformidad con el principio de congruencia que debe regir toda sentencia jurisdiccional, la autoridad que conoce de un asunto, está constreñida a resolver únicamente lo que es sometido a su consideración.
Sobre esa base, el Tribunal Electoral del Estado de Puebla no solamente carece de facultades para advertir, oficiosamente, pretendidas irregularidades de un acto jurídico determinado, sino que, por el contrario, debe concretarse a dar respuesta a los planteamientos que formulen los promoventes de medios de impugnación.
De ahí que la pretendida omisión que se atribuye al tribunal responsable no es conculcatoria de algún precepto de la ley.
Por lo que respecta a la afirmación del partido político actor de que existen irregularidades en todas las casillas instaladas, porque no coinciden los rubros “número de boletas” y “número de votantes”, tal afirmación es inatendible.
Ha sido criterio de esta Sala Superior, que la causa de nulidad prevista, en el caso, en el artículo 377, fracción VII, del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, tiene que ver con cuestiones que provocan la existencia de error o dolo en el cómputo de votos. Por ello, en principio, los datos que deben verificarse para determinar si existió ese error o dolo son los que están referidos a votos y no a otras circunstancias, ya que la causa de nulidad se refiere, precisamente, a votos.
Para anular la votación recibida en una casilla no es suficiente la existencia de algún error en el cómputo de votos, sino que es indispensable que éste afecte la validez de la votación y, además, sea determinante para el resultado que se obtenga, de tal suerte que el error advertido revele una diferencia numérica igual o mayor en los votos obtenidos por los partidos políticos que ocuparon el primero y segundo lugares en la votación respectiva.
Cuando esta Sala Superior ha examinado la causa de nulidad de error o dolo en el cómputo de votos ha establecido, que los rubros en los que se indica el "total de electores que votaron conforme a la lista nominal", "total de votos extraídos de la urna" y "votación total emitida" son fundamentales, en virtud de que éstos se encuentran estrechamente vinculados, por la congruencia y racionalidad que debe existir entre ellos, ya que en condiciones normales el número de electores que acude a sufragar en una determinada casilla debe ser igual al número de votos emitidos en ésta y al número de votos extraídos de la urna.
Este órgano jurisdiccional ha sostenido también, que cuando en las actas de escrutinio y cómputo de casilla existen apartados en blanco, ilegibles o discordantes, se debe recurrir a todos los elementos posibles para subsanar dichas cuestiones, en virtud de que la votación recibida en casilla debe privilegiarse, porque constituye la voluntad de los electores al momento de sufragar, además, porque en aplicación del principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, se deben conservar los actos de las autoridades electorales.
Asimismo, en distintas ejecutorias esta Sala Superior ha considerado, que cuando en cualquiera de los tres apartados fundamentales se asienta una cantidad de cero u otra inmensamente superior o inferior a los valores consignados en los otros dos apartados, sin que medie explicación racional alguna, el dato que resulta incongruente debe estimarse como resultado de un error involuntario e independiente al error que pudiera generarse en el cómputo de votos.
Los anteriores criterios se encuentran recogidos en la tesis de jurisprudencia número S3ELJ08/97, publicada en las páginas 83 a 86 de la “Compilación de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002”, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:
"ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN. Al advertir el órgano jurisdiccional en las actas de escrutinio y cómputo la existencia de datos en blanco, ilegibles o discordancia entre apartados que deberían consignar las mismas cantidades, en aras de privilegiar la recepción de la votación emitida y la conservación de los actos de las autoridades electorales válidamente celebrados, se imponen las siguientes soluciones: a) En principio, cabe revisar el contenido de las demás actas y documentación que obra en el expediente, a fin de obtener o subsanar el dato faltante o ilegible, o bien, si del análisis que se realice de los datos obtenidos se deduce que no existe error o que él no es determinante para el resultado de la votación, en razón de que determinados rubros, como son TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL, TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA y VOTACIÓN EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA, están estrechamente vinculados, debiendo existir congruencia y racionalidad entre ellos, porque en condiciones normales el número de electores que acuden a sufragar en determinada casilla debe ser la misma cantidad de votos que aparezcan en ella; por tanto, las variables mencionadas deben tener un valor idéntico o equivalente. Por ejemplo: si el apartado TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL aparece en blanco o es ilegible, él puede ser subsanado con el total de boletas extraídas de la urna o votación total emitida (ésta concebida como la suma de la votación obtenida por los partidos políticos y de los votos nulos, incluidos, en su caso, los votos de los candidatos no registrados), entre otros, y si de su comparación no se aprecian errores o éstos no son determinantes, debe conservarse la validez de la votación recibida; b) Sin embargo, en determinados casos lo precisado en el inciso anterior en sí mismo no es criterio suficiente para concluir que no existe error en los correspondientes escrutinios y cómputos, en razón de que, a fin de determinar que no hubo irregularidades en los votos depositados en las urnas, resulta necesario relacionar los rubros de TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL, TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA, VOTACIÓN EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA, según corresponda, con el de NÚMERO DE BOLETAS SOBRANTES, para confrontar su resultado final con el número de boletas entregadas y, consecuentemente, concluir si se acredita que el error sea determinante para el resultado de la votación. Ello es así, porque la simple omisión del llenado de un apartado del acta del escrutinio y cómputo, no obstante de que constituye un indicio, no es prueba suficiente para acreditar fehacientemente los extremos del supuesto contenido en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; c) Por las razones señaladas en el inciso a), en el acta de escrutinio y cómputo los rubros de total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, total de boletas extraídas de la urna y votación emitida y depositada en la urna, deben consignar valores idénticos o equivalentes, por lo que, al plasmarse en uno de ellos una cantidad de cero o inmensamente inferior a los valores consignados u obtenidos en los otros dos apartados, sin que medie ninguna explicación racional, el dato no congruente debe estimarse que no deriva propiamente de un error en el cómputo de los votos, sino como un error involuntario e independiente de aquél, que no afecta la validez de la votación recibida, teniendo como consecuencia la simple rectificación del dato. Máxime cuando se aprecia una identidad entre las demás variables, o bien, la diferencia entre ellas no es determinante para actualizar los extremos de la causal prevista en el artículo mencionado. Inclusive, el criterio anterior se puede reforzar llevando a cabo la diligencia para mejor proveer, en los términos del inciso siguiente; d) Cuando de las constancias que obren en autos no sea posible conocer los valores de los datos faltantes o controvertidos, es conveniente acudir, mediante diligencia para mejor proveer y siempre que los plazos electorales lo permitan, a las fuentes originales de donde se obtuvieron las cifras correspondientes, con la finalidad de que la impartición de justicia electoral tome en cuenta los mayores elementos para conocer la verdad material, ya que, como órgano jurisdiccional garante de los principios de constitucionalidad y legalidad, ante el cuestionamiento de irregularidades derivadas de la omisión de asentamiento de un dato o de la discrepancia entre los valores de diversos apartados, debe determinarse indubitablemente si existen o no las irregularidades invocadas. Por ejemplo: si la controversia es respecto al rubro TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL, deben requerirse las listas nominales de electores correspondientes utilizadas el día de la jornada electoral, en que conste el número de electores que sufragaron, o bien, si el dato alude a los votos extraídos de la urna, puede ordenarse el recuento de la votación en las casillas conducentes, entre otros supuestos".
Sobre la base de lo planteado, se desestima lo manifestado por el Partido Revolucionario Institucional, toda vez, que al expresar que no hay coincidencia entre los rubros “número de boletas” y “número de votantes” es evidente, que no se refiere a irregularidades en rubros fundamentales, es decir, el error no lo relaciona con votos, sino con boletas, lo cual no puede servir de base para plantear la posible existencia de algún error.
De ahí lo inatendible del agravio.
Por otra parte, el Partido Revolucionario Institucional se queja de que el Tribunal Electoral del Estado de Puebla debió realizar, nuevamente, el cómputo de todas las casillas instaladas el día de la jornada electoral, sobre la base de que no hay coincidencia entre los rubros “número de boletas” y “número de votantes”.
El agravio es infundado.
En la legislación electoral del Estado de Puebla no hay disposición alguna que faculte al Tribunal Electoral de dicha entidad federativa para que, sin mediar alguna razón jurídica, lleve a cabo la apertura de paquetes electorales con el objetivo de realizar, nuevamente, el cómputo de los votos.
En conformidad con el artículo 288 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, los integrantes de las mesas directivas de casillas, son quienes realizan el escrutinio y cómputo de los votos emitidos.
Excepcionalmente, los consejos municipales llevan a cabo dicho escrutinio y cómputo, nuevamente, cuando se presente alguno de los casos previstos en el artículo 312 del código electoral local.
Más excepcional es que los tribunales lleven a cabo la apertura de paquetes, pues al respecto den existir importantes razones relacionadas con el óptimo ejercicio de la función jurisdiccional, de manera que de no hacerlo, no habría una adecuada impartición de justicia.
En el presente caso, no está evidenciada alguna razón legal que conduzca a considerar que el tribunal responsable debió abrir los paquetes electorales, en los términos pretendidos por el actor. Éste por su parte, da como razón de apertura, supuestos errores en la anotación de datos en todas las actas, en lo atinente a los rubros que denomina “número de boletas” y “número de votantes”.
Esta apreciación del actor no constituye una razón válida para la apertura de paquetes electorales, porque este tribunal no encuentra algún fundamento legal para aceptar que la simple falta de coincidencia entre el “número de boletas” y el “número de votantes” constituya una irregularidad, y menos una causa válida que justifique la apertura de paquetes.
Por tanto, el tribunal responsable no estaba obligado a llevar a cabo la apertura de paquetes electorales para realizar, nuevamente, el cómputo de votos. De haberlo hecho, habría infringido la legislación electoral local.
De ahí lo infundado del agravio.
El enjuiciante solicita, como consecuencia de que la autoridad responsable no realizó el cómputo de todas las casillas instaladas el día de la jornada electoral en el municipio de San Andrés Cholula, Puebla, que esta Sala Superior lo realice.
Tal petición no es de acogerse por lo siguiente.
El actor solicita a esta Sala Superior la apertura de paquetes electorales sobre la premisa de que el agravio relativo a que el Tribunal Electoral del Estado de Puebla no abrió los paquetes electorales y no realizó, nuevamente el cómputo, es fundado; pero como esto no es así, tal inexactitud provoca decretar que no ha lugar a acoger su petición.
Finalmente, el Partido Revolucionario Institucional solicita que se analice la prueba técnica ofrecida en el recurso de inconformidad.
Dicha petición tampoco es de acogerse, en virtud de que dicha prueba técnica ya fue desahogada y valorada, tal y como se evidencia en el considerando séptimo de la resolución reclamada, sin que el Partido Revolucionario Institucional manifieste objeción alguna con el desahogo o con el valor probatorio atribuido a tal probanza, es decir, en este juicio de revisión constitucional electoral, el partido político actor no manifiesta, por ejemplo, que el desahogo de la prueba no se realizó conforme a derecho, o bien, que lo que el tribunal responsable dijo advertir en la reproducción del video es distinto a lo que realmente consta en éste, o bien, que el valor probatorio otorgado no es el que le corresponde, etcétera.
La sola afirmación en el sentido de que se analice la prueba mencionada, no puede servir de base para acoger la petición del actor.
En consecuencia, si algunos de los agravios se declararon infundados y otros inatendibles y, las distintas consideraciones en las que se apoyó el tribunal responsable no se encuentran desvirtuadas en el presente juicio, es claro que no se encuentra demostrada la conculcación al precepto constitucional invocado en la demanda; de ahí que haya lugar a confirmar la sentencia reclamada.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se
R E S U E L V E :
ÚNICO. Se confirma la resolución de tres de febrero de dos mil cinco, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Puebla, en el recurso de inconformidad TEEP-I-056/2004, TEEP-I-059/2004 y TEEP-I-062/2004 acumulados.
NOTIFÍQUESE; por correo certificado al actor Partido Revolucionario Institucional y, personalmente al tercero interesado Partido Acción Nacional, en el domicilio señalado en autos; por oficio al Tribunal Electoral del Estado de Puebla, acompañado de copia certificada de esta resolución, y por estrados a los demás interesados. Lo anterior con fundamento en los artículos 26, 28 y 29 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En su oportunidad, archívese el presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido y devuélvanse las constancias atinentes.
Así por UNANIMIDAD de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ELOY FUENTES CERDA
| |
MAGISTRADO
LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ
| MAGISTRADA
ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO |
MAGISTRADO
JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO | MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ
|
MAGISTRADO
MAURO MIGUEL REYES ZAPATA
| |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVÁN RIVERA |